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Contrato de apertura de crédito (Argentina) (página 2)



Partes: 1, 2

  1. CARACTERES:

  • CONSENSUAL: Porque se perfecciona con
    el sólo consentimiento de las partes. (Art. 1140
    Código
    Civil)
  • DE CRÉDITO: Porque el banco
    (acreditante) reconoce al cliente la
    facultad de disponer de una suma de o de conceder las
    garantías necesarias para que pueda obtenerla de
    terceros, ya sea que se trate de un crédito de dinero o
    de firma.
  • BILATERAL: Porque es un contrato de
    prestaciones recíprocas.
  • INNOMINADO: Porque en nuestro
    país este contrato no se encuentra regulado en el
    ordenamiento jurídico.
  • ONEROSO: Deriva de su comercialidad y
    de su carácter bancario (Art. 8 Inc. 3 y 218,
    Inc. 5 Código
    de Comercio).-
  • CONMUTATIVO: Porque la naturaleza, características y
    extensión de las prestaciones a cargo de las partes
    son ciertas en el momento de la formación del
    contrato.
  • DE EJECUCIÓN CONTINUADA: Tal
    es el ejemplo cuando el acreditado ejerce su facultad de
    utilizar la disponibilidad concedida por el banco mediante
    varias órdenes o cuando la Apertura de Crédito
    se le conceda en cuenta corriente y el acreditado está
    facultado para efectuar la reposición de la
    disponibilidad utilizada en todo o en parte.
  • NO FORMAL: Puede concretarse de forma
    verbal y aún por hechos concluyentes y repetidos de la
    utilización de la disponibilidad por el acreditado.
    Para acreditar su existencia se pueden utilizar todos los
    medios de
    prueba previstos en materia
    comercial (Art. 208 Código de Comercio)
  • INTUITO PERSONAE: El banco hace un
    estudio evaluativo de la solvencia económica del
    cliente. La importancia de este rasgo es que el banco
    sólo tendrá facultad rescisoria por causa
    justificada
    , cuando ocurran hechos o circunstancias
    que objetivamente impliquen una disminución de la
    solvencia del cliente.-
  1. CLASES

CLASES DE APERTURA DE
CRÉDITO

SEGÚN LA FORMA DE
UTILIZACIÓN DE LA DISPONIBILIDAD

SIMPLE

El acreditado tiene derecho a utilizar el
crédito de una sola vez o mediante entregas
parciales. Utilizado el total del acreditamiento, ya no
es posible durante la vigencia del contrato que el
cliente pueda requerir nuevas entregas.

EN CUENTA
CORRIENTE

El acreditado utiliza el crédito
disponible en su favor mediante varios retiros que
efectúa dentro del término convenido,
aunque nada impide que lo pueda hacer de una sóla
vez por la totalidad del crédito.

En esta clase
le asiste al acreditado el derecho de reconstituír
o reponer, total o parcialmente, la disponibilidad en
cuenta corriente a fin de poder
utilizarla nuevamente, dentro de lo pactado.

Los depósitos que el cliente
efectúa en la cuenta, reabrenla disponibilidad por
el importe de la suma de las reposiciones efectuadas si
la utilización fue total, o el importe que resulte
de adicionar la disponibilidad no utilizada a las sumas
depositadas en carácter de
reposición

SEGÚN SU
OBJETO

DE DINERO

La obligación del banco se puede cumplir,
atendiendo a un verdadero servicio de caja a favor del acreditado.
Esta clase implica que el acreditante entregue el
dinero al acreditado cuando éste lo requiera
en forma personal o cuando las órdenes para
que debiten determinadas cantidades, atendiendo créditos de terceros, o para
efectuar pagos directamente a éstos, por cualquier
forma que fuere.

DE FIRMA

MODOS

  1. Letras de Cambio libradas por el cliente, que al
    ser aceptadas por el banco facilitan una rápida
    y ventajosa negociación o descuento de la
    cambial ante quien, siendo beneficiario del
    título, adelante los fondos que el cliente puede
    necesitar.

B) Otorgamiento por el banco, de avales
en letras de cambio aceptadas por el cliente o en
pagarés suscriptos por éste (Art. 30, 33.
101 y 104, decr.-ley
5965/63)

C) La Concesión de fianzas
bancarias. El banco no cobra intereses, sino una
comisión adicional por el servicio prestado al
cliente.

SEGÚN LAS
GARANTIAS

EN DESCUBIERTO

El banco acreditante crea la disponibilidad a
favor del acreditado, luego de realizar un estudio de la
situación económica del cliente y de sus
condiciones personales, ya que evalúa los riesgos que implica la concesión
del crédito.

GARANTIZADA

A) Con Garantías
Reales.

Cuando el banco garantiza la
restitución del crédito sobre bs. Propios
del acreditado o terceros, a través de
garantía específica:

  1. Prenda Civil
  2. Prenda comercial
  3. Prenda con registro
  4. Warrants
  5. Debentures
  6. Anticresis
  7. Hipoteca civil
  8. Hipoteca naval.

B) Con Garantías
Personales.

Puede garantizarse mediante la constitución por terceros de
fianzas en cualquiera de sus variedades

SEGÚN SU FORMA DE
REMUNERACIÓN

  • Mediante el pago de una comisión fija
    o de cuenta.

Se paga por el servicio que presta al abrir el
crédito pactado, creando a favor del cliente una
disponibilidad, y éste queda obligado a pagarla,
por más que no utilice la
disponibilidad.

  • Mediante el pago de varias
    comisiones

Pueden ser:

  1. De Confirmación
  2. Adicional
  3. Especial; etc.

SEGÚN SU
CUANTÍA

A) Cuando la apertura de crédito se
concede hasta un monto determinado.

B) Cuando el crédito abierto no tiene un
monto tope (de escasa aplicación
práctica).-

C) Cuando la cuantía de las entregas se
realice en forma escalonada hasta cierto % o cierta
cantidad parcial del monto total del crédito
abierto, durante los períodos o fechas
estipuladas.

SEGÚN EL
BENEFICIARIO

A) En forma personal ante el
acreditado.

B) Solamente respecto de terceros que el
acreditado indique o el contrato establezca.

C) Alternativamente, respecto del acreditado y
respecto de terceros que áquel indique o se los
mencione en el contrato.

SEGÚN EL PLAZO DE
DURACIÓN DEL CONTRATO

A) Contrato con plazo convenido

B) Contrato sin plazo pactado.

  1. OBLIGACIONES DE LAS PARTES
    INTERVINIENTES:

  1. OBLIGACIONES DEL BANCO
    ACREDITANTE:
  • Efectuar el acreditamiento a favor del cliente en
    los términos pactados. Con lo que nace para el
    acreditado un derecho subjetivo patrimonial (o derecho de
    crédito), que recibe el nombre de
    Disponibilidad, siendo ésta la facultad
    de utilización del crédito abierto ya sea de
    dinero o de firma.
  • Hacer honor a las órdenes que le imparte el
    cliente.
  • Obligación de hacer cumplida conforme al
    acto de ejecución que el acreditado elija, en el marco
    de la modalidad de apertura de crédito contratada.
    Tales como:
  1. Entregando las cantidades de dinero
    correspondientes, al acreditado o a quien éste
    indique.
  2. Pagando, en nombre y por cuenta del acreditado,
    deudas contraídas por éste.
  3. Atendiendo al pago de cheques
    girados por el acreditado.
  4. Descontando los efectos cambiarios que el
    acreditado le presente, como portador legitimado.
  5. Aceptando letras de cambio (Ej.
    Pagarés)
  6. Asumiendo las garantías pactadas en el caso
    de apertura de crédito de firma (fianzas, avales,
    prendas, hipotecas, etc.)
  1. OBLIGACIONES DEL
    ACREDITADO:
  • Pagar una comisión "de
    cuenta":
    Se trata de una suma que percibe el
    banco por el servicio que presta al abrir el crédito.
    Tal obligación debe ser atendida aún cuando no
    utilice, efectivamente, esa pura disponibilidad.

El "quantum" de esta comisión
está determinado según el monto de la
disponibilidad y en función
del plazo convenido para su vigencia, ya que se trata del
precio o
contraprestación de la concesión de
crédito abierto.

  • Comisión de
    Confirmación:
    Es exigida por algunos
    bancos.
    Generalmente es elevada, ya que es un modo de desalentar los
    pedidos de apertura de crédito provenientes de
    clientes
    poco serios.
  • Comisión Especial:
    Cuando se trata de créditos para operaciones
    especulativas, se fija una "provisión" especial cuando
    los intereses no alcanzan a determinado monto. Tiene
    carácter de cláusula penal porque las partes
    determinan convencionalmente el monto del
    resarcimiento.
  • Gastos: Paga un porcentaje en
    concepto de
    éstos según las características e
    importancia de la apertura de crédito que
    contrata.
  • Intereseses Compensatorios:
    Son convenidos sobre las sumas efectivamente utilizadas y por
    el plazo de utilización. Se devengarán desde el
    día del retiro de las sumas, pero las partes pueden
    pactar que corran desde una época anterior en los
    casos llamados de "Pérdida de valor".

Las partes pueden convenir que estos intereses sean
pagados independientemente por el acreditado, en oportunidad de
cada clausura o cierre periódico de la cuenta.

  • Constituir las garantías
    pactadas:
    Ya sea personalmente o que la
    garantía tenga que ser constituida por un tercero. Tal
    obligación queda sujeta a las siguientes
    condiciones:
  • Si no se otorga conforme lo estipulado, el banco,
    en principio, se puede negar a entregar la disponibilidad y,
    ulteriormente, si se dan las condiciones (convencionales o
    legales), resolver el contrato.
  • Es accesoria y subsiste hasta la
    finalización del contrato. En caso de que el banco
    hubiera exigido como fiador a una persona
    determinada, ante la insolvencia de éste
    puede exigir su sustitución (Art. 479 Código de
    Comercio)
  • Si al constituirla, ésta resulta
    insuficiente, el banco puede exigir un refuerzo de ella o la
    sustitución del garante. En caso de que el cliente no
    satisfaga la exigencia pactada, el banco tiene la facultad de
    reducir proporcionalmente la disponibilidad del valor de la
    garantía prestada o resolver el contrato.
  • Restituir las sumas
    utilizadas:
    Si no hay plazo pactado entre las
    partes para restituir el dinero, lo deberá determinar
    el juez (Art. 618 y 715 Código Civil.)
  • Principio de Integridad del pago: El banco puede
    rehusarse a recibir pagos parciales (Art. 742 Código
    Civil)
  • Apertura de Crédito de firma: El acreditado
    debe pagar la obligación contraida por el tercero
    acreedor y tiene la obligación de liberarlo de las
    garantías contraidas y de las prestaciones de
    cualquier naturaleza que surjan del contrato (Art. 505 In
    Fine Código Civil.)
  1. Si resulta procedente que el acreditante atienda a
    la traba de una medida cautelar decretada a favor de un
    tercero sobre las sumas que constituyen la disponibilidad
    obrante a favor del acreditado.

    La Doctrina mayoritaria señala que
    no es procedente embargar la
    disponibilidad que constituye el objeto del contrato, cuando
    el acreditado no haya optado por requerir la
    utilización del crédito abierto.

    Resulta improcedente que los terceros acreedores,
    subrogándose en los derechos del
    acreditado, puedan disponer del crédito abierto a
    favor de éste último.

    Se niega la posibilidad de compensar la
    obligación a cargo del banco derivada de la
    celebración del contrato por cualquiera de otras
    obligaciones del acreditado.

  2. MEDIDAS
    CAUTELARES:
    CUESTIÓN A
    ANALIZAR

  3. CAUSALES DE
    TERMINACIÓN CONTRATO

  1. VENCIMIENTO DEL PLAZO: Produce la
    extinción del contrato y por consiguiente surge la
    obligación de restituir el importe de la disponibilidad,
    total o parcialmente utilizada, y en su caso, atender el pago
    de los intereses compensatorios que correspondan.
  1. Prórroga: Habrá prórroga
    cuando antes de operado el vencimiento del plazo acordado,
    las partes convienen extenderlo por un plazo acordado, las
    partes convienen extenderlo por un lapso más de
    tiempo.
    Ello no tiene efectos novatorios (Art. 812, inc. 2
    Código Civil), por lo cual el contrato persiste con
    todos sus efectos originarios por el nuevo plazo pactado. Si
    se hubiera afianzado la obligación del acreditado, tal
    garantía, se extingue (Art. 2046 Código Civil),
    salvo que el fiador sea notificado de la
    prórroga otorgada y preste su consentimiento, expreso
    o tácito.
  2. Renovación: Se verificará ésta
    cuando con posterioridad al vencimiento del término
    estipulado, las partes acuerdan la fijación de un
    nuevo plazo de vencimiento.

Si el acreditado utilizó
parcialmente
el crédito, la obligación
del acreditado quedará extinguida, por
compensación, con el nuevo crédito abierto,
quedando un saldo de la disponibilidad otorgada en su favor que
podrá utilizar durante la vigencia del nuevo
contrato.

Si el acreditado utilizó la
totalidad
del crédito abierto por el primer
contrato. 2 alternativas:

  • Que el banco exija la restitución de la suma
    utilizada y posteriormente abra un nuevo crédito con
    motivo de la renovación celebrada.
  • Que el banco abra un nuevo crédito, con
    mayor monto que el anterior, extinguiendo por
    compensación el monto pendiente de restitución,
    con sus intereses compensatorios, de lo cual
    resultaría el saldo de la disponibilidad otorgada que
    el acreditado podrá utilizar durante la vigencia del
    nuevo contrato.
  1. CADUCIDAD DEL PLAZO: La
    terminación es forzada. Es cuando el acreditado entre,
    de hecho, en estado de
    insolvencia económica, lo que aún sin
    declaración judicial, hará decaer el plazo
    estipulado, dando derecho al acreditante para exigir de
    inmediato la prestación adeudada. (Art. 572
    Código Civil)
  2. CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES: De
    común acuerdo entre las partes, formulando expresamente,
    el correspondiente distracto (Art. 1200 Código Civil).
    Este opera ex nunc. Quedan vigentes los actos de
    ejecución realizados y las obligaciones producidas hasta
    entonces, entre las partes y frente a terceros. (Art. 1197
    Código Civil)
  3. VOLUNTAD UNILATERAL: Casos:
  1. Inexistencia de pacto de denuncia: En
    su caso habrá que distinguir:
  1. Contrato sin plazo
    determinado.
  • Si se trata de un contrato de
    duración
    , tanto acreditante como acreditado pueden
    ponerle fin, ya que se trata de un contrato de confianza y de
    ejecución continuada.
  • Si se trata de un contrato de plazo
    indefinido,
    cualquiera de las partes puede darlo por
    terminado cuando así le convenga a sus
    intereses.

Fundamento: Al no fijar plazo por anticipado, las
partes se presume que las partes de manera implícita se
han reservado la facultad de ponerle término ad
libitum
(a libre voluntad de las partes).-

  1. Contrato con plazo
    determinado:
    Si bien en el derecho
    comparado existen normas
    legales expresas que establecen tal posibilidad, en nuestro
    ordenamiento jurídico no ocurre lo mismo, ya que rige
    el Principio de que los Contratos se
    celebran para ser cumplidos, salvo convención expresa
    en contrario. Pacta Sunt Servanda

No sería lícito que las partes que
celebraren un contrato de apertura de crédito, con plazo
determinado, puedan desistir unilateralmente disolviendo el
vínculo contractual emergente de él.

  1. Existencia de pacto: Si existe un
    pacto expreso en tal sentido, cualquiera de las partes puede
    desistir unilateralmente del contrato, según lo
    acordado al celebrarlo; sin embargo, habrá que tener
    en cuenta las circunstancias del caso, ya que en caso de
    ejercicio abusivo del derecho (Art. 1071 Código Civil)
    o de su posición dominante del proponente del contrato
    por adhesión o cláusulas predispuestas, que
    lesione la buena fe (Art. 1198 Código Civil), el juez
    podrá disponer el resarcimiento de los daños y
    perjuicios que esa conducta
    antifuncional acarrea a la otra parte.
  2. Resolución por justa causa: No
    hay necesidad de que las causas sean graves. Algunos
    supuestos:

III- I) Modificación de la situación
patrimonial que pueda poner en peligro la recuperación
del crédito, por más que el crédito no se
hubiera utilizado efectivamente.

III- II) Incumplimiento de obligaciones vencidas por
parte del acreditado

III- III) Iniciación de ejecuciones judiciales
en su contra.

III- IV) No otorgamiento de las garantías
prometidas a favor del banco acreditante.

III- V) Cualquier comportamiento
que implique, objetivamente, una disminución del
crédito que fundamentó la confianza tenida en
cuenta al abrir el crédito.

  1. MUERTE, INTERDICCIÓN,
    INHABILITACIÓN, DEMENCIA O QUIEBRA DEL
    ACREDITADO:
    La terminación es forzada, sin
    perjuicio de la conclusión del vínculo
    contractual, por operar ex nunc (produce efectos a
    futuro desde el momento desde que se perfecciona la
    relación jurídica), quedan subsistentes las
    obligaciones nacidas antes. Ya que el acreditado
    carecería de capacidad para disponer de los bienes que
    integran su patrimonio.
  2. LIQUIDACIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA
    DEL BANCO ACREDITANTE:
    Ello previsto en Art. 45 y ss.,
    Ley 21.526, ref. por Ley 22.259; Art. 256 y ss. Ley
    19.951.

BIBLIOGRAFÍA:

"Tratado Teórico-Práctico de Derecho
Comercial" (Raymundo L. Fernández y Osvaldo R.
Gómez Leo)

 

Elaborado por

Ivana Edith Rodríguez

21 años, nacida en San Martín (Bs. As.),
actualmente reside en la ciudad de San Francisco
(Córdoba), estudiante de Abogacía en la Universidad
de Ciencias
Empresariales y Sociales (UCES).

Argentina, San Francisco (Córdoba), 11 de
Octubre de 2007

Partes: 1, 2
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